Y terminamos viendo la exclusión de personas durante la II República
Española, por motivos y criterios puramente ideológicos y personales. Una vez
más, y como ya hemos dicho muchísimas veces, queda demostrado que en aquella
república no había verdadera libertad, aparte de ser excluyente y fanática.
Finalmente veremos las depuraciones por “desafección al régimen”. Así, en
la Gaceta de Madrid de fecha 11 de octubre de 1.936, se lee:
"Por todo lo expuesto, de acuerdo con el
Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia. Vengo a decretar lo
siguiente:
Art. 1º.- Se
constituirán en Madrid y en los lugares que el ministro de Justicia determine
Jurados de urgencia se crearon como un complemento de los Tribunales populares
que seguirán funcionando según el propio decreto para conocer de los
hechos o desafección al Régimen que no sean constitutivos de delito ....
Art. 2º.-
Se considerarán como actos de hostilidad y desafección
al Régimen:
c) Observar una conducta que sin ser constitutiva
de delito demuestre por los antecedentes y móviles que quien la ejerce es
persona notoriamente desafecta al Régimen.
d) Cualquier
otro hecho que por sus circunstancias y consecuencias deba estimarse como
nocivo a los intereses del Gobierno, el Pueblo y la República.
Art. 3º.- Los
hechos de peligrosidad o de daño a que se refiere el artículo anterior serán
sancionados con una o varias de las siguientes medidas de seguridad:
a) Sumisión a la custodia de la Autoridad por un
periodo no superior a dos años.
b) Internamiento en lugares adecuados por un
término no mayor de tres años.
c) Multa hasta el máximum de 100.000
pesetas. Para su determinación se tendrán en cuenta la posición económica
del multado, las circunstancias del hecho
y sus consecuencias.
d) Pérdida de
derechos civiles y políticos. La
primera podrá alcanzar la extensión que establece el art. 43 del Código penal
común.
e) Privación de cargo
público, de derechos pasivos de toda clase, de profesión, industria u oficio.
f) Trabajo
obligatorio con restricción o privación de libertad hasta un
máximum de tres años.
g) Prohibición de
residir en un determinado lugar o imposición de una
residencia forzosa, con interdicción de abandonarla.
h) Caución de conducta en la forma establecida en
el art. 42 del Código Penal.
(...)
Art. 4º.- Los
Jurados de urgencia estarán integrados por un presidente juez de derecho,
designado entre los jueces o magistrados. Los
dos jueces de hecho serán designados por turno por los partidos del Frente
Popular u organizaciones sindicales afectas al mismo.
Dado en Madrid, a diez de octubre de mil
novecientos treinta y seis.
Manuel Azaña.
El ministro de Justicia, Mariano
Ruiz-Funes"
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